martes, 27 de agosto de 2013

REFORMA ENERGETICA



“Altera manu fert lapidem,
panem ostentat altera”

Tito Maccio Plauto

“En una mano lleva la piedra y
con la otra muestra el pan”
Tito Maccio Plauto

Estamos completamente seguros que no están por demás los temas sobre los daños y afectaciones al pueblo de México, así como a la Constitución promulgada en 1917; la reiteración sobre los mismos producto de la implementación de las llamadas reformas estructurales, su tratamiento y contexto en nuestros programas tienen el carácter de asuntos de urgente resolución para la defensa de los preceptos constitucionales tan vulnerados en el transcurso de los últimos 30 años de políticas neoliberales. Analizando, desentrañando, buscando información que den claridad a las reformas (Laboral, Educativa y Fiscal) de estas la más simbólica es la Reforma Energética.

La génesis discursiva de como se lograron plasmar en blanco y negro la propiedad de la nación sobre todos tus recursos naturales se consigna en el diario de los debates del constituyente, en los textos relativos a los artículos 27 y 28. Son definitorios para la consolidación de la marcha histórica del país buscando su identidad y soberanía nacional tan largamente acariciada y tan pesimamente administrada por la clase política contemporánea heredera de los vicios mas nefandos, llevados a niveles que hacen palidecer a las figuras históricas de la traición y desamor patrios, la clase política aposentada en ambas cámaras, representada por sus coordinadores parlamentarios de todos los partidos y en especial los prirístas cuentan con el mismo ADN de quienes auspiciaron y presenciaron “la ceremonia de aceptación de la corona de México por parte de Maximiliano el 10 de abril de 1864. En presencia de esos miembros de la diputación mexicana y quien al frente de estos José María Gutiérrez de Estrada, escuchó el discurso de Maximiliano en un solemne silencio. He aquí algunas de sus palabras: “Acepto el poder constituyente con que ha querido investirme la nación […] lo conservaré el tiempo preciso para crear en México un orden regular y para establecer instituciones sabiamente liberales”. Don Beltrone y contlapache Gambino Gamboa son dignos herederos del ADN ya que hacen coherencia con las palabras y condiciones de Maximiliano quien afirmaba que “creía firmemente que esta "aventura" sería exitosa gracias al apoyo francés y, además, que su misión era loable: establecer en México un gobierno que le salvara del caos y lo incorporara al mundo moderno”. Los nuevos salvadores de la patria Don Beltrone y Gambino Gamboa, piensan exactamente los mismo casi 150 años después, La modernidad a San pedro de los Aguaros.

Enrique Peña Nieto presenta la Reforma Energética claramente en cumplimiento con el compromiso y la encomienda con los grupos oligarcas nativos y particularmente los extranjeros, véanse las declaraciones desde Chatam House en la Gran Bretaña, con la más chabacana de las ideas. En nombre del cardenismo más autentico y palabra por palabra, se pretendió esconder las intenciones privatizadoras, ocultándolas en la letra chiquita de las leyes secundarias, que se encuentran tan a la vista por obvias razones que sobran temas y perspectivas para desnudarlas, lo primero si no fuesen privatizadoras entonces para qué la modificación a los artículos 27 y 28 de la Constitución o para el caso de la Reforma Educativa, por que de la cerrazón para escuchar a los maestros quienes por los actos llevados adelante la semana pasada, han colocado nuevamente en la palestra de la discusión la malhadada reforma educativa. Peña Nieto y la cosa esa de Mexicanos Primero, pretenden de la deshonestidad hacer virtud y de lo ilegal pretenden legitimar el atraco.

El mérito de lo anterior es total para los profesores del CENTE, quienes han mostrado la tenacidad y determinación para luchar de manera frontal en contra de los más aviesos intereses que se cubren desde la SEP, pasando por las televisoras hasta llegar a  la cosa esa llamada Mexicanos Primero. Por ello esclareceremos en primera instancia quienes son los que chantajean y tuercen la realidad educativa.

La periodista Jesusa Cervantes, en su reciente colaboración a la Revista Proceso No. 1921 del pasado 25 de agosto reseña; “Traición y Venganza, una fallida maniobra de los alfiles presidenciales desestabilizó a los tres poderes de la Unión. Miguel Ángel Osorio Chong, secretario de Gobernación; Luis Miranda Nava, subsecretario de la misma dependencia, y Aurelio Nuño, jefe de la oficina de la Presidencia de la República, intentaron controlar al magisterio utilizando al Pacto por México. Fallaron; Los legisladores federales tuvieron que salirse de sus recintos, edificios del Poder Judicial fueron cercados, los profesores impusieron qué leyes se analizaban y paralizaron zonas enteras de la capital del país, incluyendo los accesos del Aeropuerto de la Ciudad de México (AICM).

Después de nueve horas de bloqueo en torno al AICM, el gobierno federal cedió ante los maestros. En una negociación de cuatro horas con el secretario de Gobernación los lideres seccionales de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CENTE) aceptaron replegarse a su campamento en el Zócalo, liberando San Lázaro y el Senado de la Republica con el compromiso de iniciar negociaciones con los legisladores el próximo lunes...” Es así que aún y cuando los diputados, periodistas y funcionarios gubernamentales se empeñan en declarar que las charlas con el magisterio no son mas que eso, ya que no cederán, mantendrán sus posiciones etc.

Lo cierto es que las reuniones son para tomar en consideración lo que los mentores procesaron a lo largo de los foros que se llevaron a efecto entre el 31 de mayo y el 12 de julio, mismos que se pudieron realizar ya que en un acuerdo con Osorio Chong y con la autorización de Enrique Peña Nieto se dio “financiamiento a la CENTE quien lo recibió para tales efectos” y con ello presentar su opinión a los legisladores.  Ese fue el acuerdo, que le quede claro a los miembros de la cosa esa de; Mexicanos Primero y a los corifeos de los medios electrónicos de comunicación, quienes son los encargados de ocultar y mentir sobre los verdaderos acuerdos difundiendo posiciones radicales, de quienes pretendieron desconocer los compromisos de no enviar las tres leyes sin antes analizar y discutir las propuestas de las reuniones y en lo que se estuviere de acuerdo entre legisladores, gobierno y miembros de la CENTE…(continuar con la transcripción del Proceso.)




LAS REFORMAS

¡PALO DADO, NI DIOS LO QUITA!

Por lo que hace a la Reforma Energética, palabra por palabra traeremos a valor presente el sentido jurídico de las nacionalizaciones tanto del PTROLEO como de la ELECTRICIDAD.

Reproduciremos el excelente trabajo de Investigador José Ovalle Favela* del Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor en la Facultad de Derecho en la UNAM.

LA NACIONALIZACIÓN DE LAS INDUSTRIAS PETROLERA Y ELÉCTRICA

“Se entiende por nacionalización el acto jurídico en virtud del cual se transmite   a   la   nación   la   propiedad   de   determinados   medios   de producción o distribución, bienes o servicios, cuya explotación o control se reserva a la propia nación”.(1)

La nacionalización comprende fundamentalmente dos actos jurídicos:
·      La adquisición de la propiedad de los medios, bienes o servicios en favor de la nación, la cual se puede llevar a cabo por vías de derecho público, como ocurrió con la expropiación de los de los bienes de las compañías petroleras extranjeras,
·      Ó  por  vías  de  derecho  privadocomo  sucedió  con  la  compra  de  las acciones de las empresas eléctricas, y b) La reserva en favor de la nación, de la explotación o control de tales medios, bienes o servicios.

Antes  de  analizar  las  circunstancias  históricas,  las  razones  judicas  y  la forma como se llevaron a cabo las nacionalizaciones de las industrias petrolera y  eléctrica, es  necesario examinar labases constitucionales dentro de las cuales se tomaron estas dos decisiones fundamentales.

II. EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Nos ocuparemos particularmente  de  los  párrafos  cuarto  y  quinto  del arculo  27.  Estos  párrafos,  como  en  general  todo  el  artículo  27,  fueron producto  de  los  trabajos  y  los  debates  del  Congreso  Constituyente  de 19161917.  En  el  proyecto  de  reformas  a  la  Constitución  de  1857,  que presentó Venustiano Carranza, el 1o.  de  diciembre  de  1916,  ante  el  Congreso  Constituyente  reunido  en Querétaro,  no  se  hacía  ninguna  referencia  a  la  propiedad  de  la  nación sobre los recursos del subsuelo.

La  comisión  que  se  encargó  de  preparar  el  proyecto  de  reformas  al arculo 27 para establecer las bases de la de la reforma agraria y de la propiedad de la nación sobre los recursos del subsuelo, fue la misma que se  integró  para  redactar  lo  que  sería  después  el  artículo  123.  Estuvo formada, entre otros, por los diputados constituyentes Julián Adame, David Pastrana Jaimes, Pastor Rouaix, Alberto Terrones Benítez, Silvestre Dorador, Federico E. Ibarra y José Natividad Macías. También se invitó a formar parte de la Comisión al abogado consultor de la Comisión Nacional Agraria, Andrés Molina Enquez. En el proyecto original de la comisión los actuales párrafos cuarto y sexto correspondían parcialmente a las fracciones X y XI.

La comisión que dictaminó el proyecto estuvo integrada por los diputados constituyentes Francisco J. jica, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga. Las fracciones X y XI fueron convertidas por la comisión dictaminadora en los actuales párrafos cuarto y quinto. Estos párrafos no fueron objeto de debate dentro del Congreso Constituyente, por lo que fueron aprobadas tal como los presentó la comisión dictaminadora.

Uno de los s destacados miembros de la comisión que preparó el proyecto de reformas, Pastor Rouaix, quien además de ser diputado constituyente se desempeñaba como encargado del despacho de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, escrib que el propósito fundamental que tenían los diputados del Congreso Constituyente de Querétaro, era "el de que en la legislación mexicana quedará establecido como principio básico, lido e inalterable, que sobre los derechos individuales a la propiedad, estuvieran los derechos superiores de la sociedad representada por el Estado, para regular su repartición, su uso y conservación".2


Por lo que se refiere de manera particular a la fracción X del proyecto original, Pastor Rouaix expresaba lo siguiente:


La fracción X contuvo otro de los principios fundamentales para el futuro de la patria, al establecer como bases constitucionales el derecho de propiedad absoluta de la nación sobre todos los minerales y substancias que ocultara el subsuelo, distintos de los componentes naturales de las tierras, incluyendo entre ellas el carbón de piedra, el petróleo y los carburos de hidrógeno similares a él. Esta disposición era sólo la confirmación constitucional de una propiedad indiscutible que había figurado en la legislación colonial desde la conquista y que había regido a la República Mexicana en la totalidad de sus preceptos hasta el o de 1884,  cuando  combinaciones  torcidas  de  un  gobierno  protector  del latifundismo, ced el derecho de propiedad a los terratenientes en lo referente al carbón y petróleo por medio de una simple ley dictada por el Congreso, ley que seguramente estaba afectada de nulidad original, pues ningún gobierno puede tener facultades para ceder en general y perpetuamente los derechos que corresponden a una nación sobre los bienes que forman y han formado siempre el acervo de su patrimonio. Para impedir en el futuro abusos semejantes propusimos, y el Congreso de Querétaro acep de plano, que en el arculo 27 constitucional constara una enumeración completa de los bienes de la nación sobre los que ejercía además del dominio eminente, el dominio directo, y de los que jamás podría desprenderse porque se hacía constar su carácter de inalienables e imprescriptibles y sólo podría conceder la explotación de ellos a particulares y sociedades mexicanas mediante concesiones administrativas del gobierno federal y sujetándolos a las condiciones que fijaran las leyes.3


El rrafo transcrito constituye una interpretación muy valiosa de uno de los principales diputados constituyentes que integró lo que él mismo llamó el núcleo fundador que impulsó y trabajó el proyecto de reformas al arculo 27. De esta interpretación resulta claro que el titular de la propiedad de todos los recursos del subsuelo distintos de los componentes naturales de la tierra, es la nación, que en este caso es representada por el Estado federal mexicano. Es evidente que los conceptos de nación y Estado son distintos, aunque también es cierto que en la formación de los Estados el concepto de nación ha sido fundamental. La palabra nación proviene del latín natio, que significaba pueblo, raza, clase, especie, nacimiento, ya que derivaba de natus, participio pasivo de nasci, nacer.4 Esta etimología hace referencia a uno de los datos que concurren a la definición de la nación, como es el nacimiento de las personas dentro de un territorio determinado, dentro del territorio nacional. Pero este nacimiento es sólo uno de los datos con base en los cuales se determina el concepto de nación.


Uno de los grandes teóricos del tema de la nacionalidad, Mancini, definía a la nación como "una sociedad natural de hombres conformados en comunidad de vida y de conciencia social por la unidad de territorio, de origen,  de  costumbres  y  de  lenguas".5  Estas  palabras,  que  Mancini expresó en una lección inaugural en la Universidad de Turín, el 22 de enero de 1851, cuando apenas se estaba conformando el Estado nacional italiano, contienen una definición aceptable de nación, con la salvedad de que la nación no lo la forman los hombres sino también las mujeres, y en general, todos los seres humanos que han sido conformados en esa comunidad de vida y de conciencia social. Además, es claro que esa comunidad de vida y de conciencia social se sustenta en una historia y en una cultura comunes a los seres humanos que integran la nación.6


Para  André  Hauriou  "por  nación  se  entiendgeneralmente una agrupación humana en la que los individuos se sienten unidos los unos a los otros por lazos a la vez materiales y espirituales y se consideran diferentes de los individuos que componen otras agrupaciones nacionales".7 La nación es la agrupación humana que está en la base del Estado. Algunas naciones antecedieron al nacimiento del Estado, como es el caso de Alemania e Italia. En otros casos, el Estado precedió a la nación, como ocurr en los Estados Unidos de América.8


La propiedad de todos los recursos del subsuelo corresponde a la nación, y el Estado, por medio del gobierno federal, otorga las concesiones para el aprovechamiento o la explotación de esos recursos. Esta diferencia entre nación y Estado se advierte claramente en la fracción XI del proyecto original, en cuyo encabezado se dice: "XI. Son de la propiedad de la nación y estarán a cargo del gobierno federal: las aguas de los mares territoriales".9 Igualmente se percibe esta diferencia cuando Pastor Rouaix afirmaba que la nación tiene el derecho de propiedad absoluta sobre todos los minerales y sustancias del subsuelo, y que ningún gobierno podía tener facultades para ceder ese derecho a los particulares.


El propio Rouaix precisaba que en esta fracción se enumeraban aquellos bienes sobre los que la nación ejercía tanto el dominio eminente como el dominio  directo,  de  los  que  jamás  podría  desprenderse  porque  su dominio era inalienable e imprescriptible. Óscar Morineau señalaba que el dominio eminente "es una manifestación de la soberanía que tiene la nación sobre todo el territorio: es la facultad de crear normas y de aplicarlas en todo el territorio nacional".10 El dominio directo del párrafo cuarto y el dominio del párrafo sexto equivalen a propiedad de la nación.11 Morineau resum magistralmente el pensamiento del Constituyente en los siguientes términos:
El Constituyente quiso decir lo que con toda claridad dijo: que la nación es propietaria del subsuelo minero y petrolero (agregando un nuevo elemento a nuestra tradición jurídica minera), está propiedad no podrá enajenarla el Gobierno Federal o el legislador, que en lo futuro ya no se dará en propiedad mediante concesiones, como se hizo en el pasado, de acuerdo con la tradición colonial, sino que se otorgarán concesiones para la explotación, para que el titular se apropie exclusivamente de los minerales o el petleo que llegue a extraer, sin tener ningún derecho al subsuelo.12


El comentario de Morineau se refiere al texto original de la Constitución Política de 1917, sin tomar en cuenta la reforma de 1939 que nacionalizó la industria del petróleo (a la que nos referiremos s adelante), por lo que ya no resulta aplicable la parte referente a las concesiones para la explotación del petróleo.


Por otro lado, con frecuencia se suele citar la exposición de motivos del proyecto original de reformas al artículo 27, redactada por Andrés Molina Enquez, para señalar que el fundamento de los cambios introducidos en el artículo 27 de la Constitución se había hecho residir en el derecho absoluto de propiedad que se habían atribuido los reyes de España sobre las tierras, aguas y accesiones de las colonias, como consecuencia del descubrimiento y conquista de ellas y del origen divino de su autoridad. En efecto, en la exposición de motivos redactada por Andrés Molina Enquez se dice textualmente lo siguiente:


Por virtud precisamente de existir en dicha legislación colonial el derecho de propiedad absoluta en el rey, bien podemos decir que ese derecho ha pasado con el mismo carácter a la nación. En tal concepto, la nación viene a tener el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su territorio, y sólo reconoce y otorga a los particulares, el dominio directo, en las mismas condiciones en que se tuvo por los mismos particulares durante la época colonial y en las mismas condiciones que la República después lo ha reconocido u otorgado. El derecho de propiedad así concebido es considerablemente adelantado, y permite a la nación retener bajo su dominio todo cuanto sea necesario para el desarrollo social, como las minas, el petleo, ettera, no concediendo sobre esos bienes a los particulares, s que los aprovechamientos que autoricen las leyes respectivas.13

En contra de una creencia muy difundida, la exposición de motivos que redactó Andrés Molina Enríquez no correspondal proyecto original redactado por la comisión de la que formó parte Pastor Rouaix. El primer proyecto de reformas al artículo 27 fue encargado por la comisión a Andrés Molina Enquez, pero cuando lo presentó, ninguno de los miembros lo aceptó. El llamado núcleo fundador se encargó de preparar un  nuevo  proyecto,  de  analizarlo  y  discutirlo,  sin  la  intervencióde Andrés Molina Enquez, a quien, por la premura del tiempo, se encargó que redactara la exposición de motivos. El texto de ésta no correspondal contenido del proyecto original del núcleo fundador, por lo que no puede servir de base para interpretar al artículo 27, y en particular a sus párrafos cuarto y quinto.


Por  el  contrario,  Pastor  Rouaix  expresaba  que  el  fundamento  que tomaron en cuenta quienes redactaron el proyecto original fue muy diferente del expresado de Molina Enríquez. El diputado constituyente por el estado de Puebla lo indica así:


Seguramente, si los diputados que formamos el arculo hubiéramos dispuesto de tiempo bastante para redactar la exposición (de motivos), no hubiéramos tomado como apoyo jurídico de nuestras reformas el derecho de conquista, que no había sido s que un despojo en suprema escala y que precisamente, eran sus efectos los que trataba de arrancar y destruir la Revolución popular que representábamos en aquellos momentos: nos hubiera bastado la consideración de que un Estado como representante, director y organizador del conglomerado humano que forma una nacionalidad, tiene facultades y derechos ingénitos superiores a los que individualmente puede tener cada uno de los habitantes y por lo tanto sin el apoyo artificial de tradiciones injustas, ha tenido y tiene autoridad bastante para imponer a la propiedad privada las modalidades, limitaciones y reglamentos que exija la utilidad social, la que está muy por encima de los intereses particulares.14


Es pertinente aclarar que el rrafo que hemos trascrito de la exposición de motivos de Andrés Molina Enríquez, no lo no corresponde al fundamento del proyecto del núcleo fundador, sino tampoco al contenido. La afirmación contenida en la exposición de motivos de Molina Enríquez de que la nación tiene, en forma genérica, el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su territorio y que está facultada para otorgar a los particulares el dominio directo, no es exacta si se pretende aplicar a todo el artículo 27 de la Constitución.


En los rrafos primero, segundo y tercero del artículo 27 se establece la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los mites del territorio nacional, así como que la nación ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. La afirmación que hace Molina Enríquez de que la nación tiene el derecho pleno sobre las tierras y aguas dentro de su territorio, se refiere precisamente a la propiedad originaria de la nación; pero que ésta tiene el derecho de otorgar a los particulares el dominio directo o la propiedad de tales bienes, es aplicable los primeros tres párrafos del artículo 27, pero no así a los bienes a los que se refieren los párrafos cuarto y sexto del mismo precepto constitucional.


En efecto, la propiedad de la nación sobre los recursos del subsuelo y demás bienes señalados en los párrafos cuarto y quinto no puede ser transmitida a los particulares. El cuarto párrafo del artículo 27, desde su versión original, disponía que corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales y sustancias del subsuelo, yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los combustibles minerales o sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el párrafo quinto señalaba que son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales, las aguas marinas interiores, las de las lagunas, los esteros, los lagos y los ríos que en dicho párrafo se describen.


El rrafo sexto impedía e impide que este dominio directo o propiedad de la nación sobre los recursos mencionados pueda transmitirse a los particulares, porque claramente señala que en los casos de los párrafos cuarto y quinto el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible; es decir, ese dominio o propiedad de la nación no podrá ser transmitido bajo ningún titulo a los particulares, los cuales tampoco podrán adquirir por  prescripción  la  propiedad  de  tales  recursos.  Este  sexto  párrafo preveía que sólo podrán hacerse concesiones por el gobierno federal a los particulares o sociedad civiles o comerciales constituidas conforme a las leye mexicanas,  co l condición  d qu s establezcan  trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.


De modo que es inexacta la afirmación de Molina Enríquez en el sentido de que en todos los casos la nación puede reconocer a los particulares el llamado dominio directo, al menos por lo que se refiere a los recursos descritos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27, pues el dominio de la nación sobre tales recursos era y es inalienable e imprescriptible. La explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos mencionados por los particulares o por sociedades constituidas conforme a leyes mexicanas, no podía realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establecieran las leyes.


III. LA NACIONALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA


De acuerdo con lo que hemos expuesto, el párrafo cuarto del artículo 27 de  la  Constitucióde  1917  dispuso  que  corresponde  a  la  nación  el dominio directo, entre otros recursos del subsuelo, del petleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.


El texto aprobado fue motivo de tensión entre los gobiernos surgidos de la Revolución mexicana y las empresas petroleras, que alegaron derechos adquiridos previamente a la Constitución.15 Pero el conflicto se planteó con mayor claridad bajo el gobierno de Lázaro Cárdenas.


En 1936 los diferentes sindicatos de las empresas petroleras se unieron para formar el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y reclamaron la celebración de un contrato colectivo de trabajo. Las partes iniciaron las pláticas para buscar un acuerdo, pero sus posiciones eran muy distantes, por lo que en mayo de 1937 estalló una huelga general. Ante la gravedad de la situación que se creó con la huelga, el  gobierno  federal  invitó  a  los  dirigentesindicales  para  que abandonaran la huelga y buscaran la solución por medio de la intervención de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de un conflicto colectivo económico.


El 18 de diciembre de 1937, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dic su laudo, en el que condenó a las empresas a pagar incrementos salariales hasta por 26 millones de pesos. Las empresas interpusieron demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que dic sentencia el 1o. de marzo de 1938, en la que les negó el amparo.


No obstante que habían agotado todos los medios de impugnación y que quedaban obligadas a acatar el laudo de la Junta Federal, las compañías se negaron a cumplirlo. El 8 de marzo el presidente de la República, Lázaro Cárdenas, se reunió con el gabinete para deliberar sobre las medidas a tomar. El 9 conversó con el general Francisco J. jica sobre la expropiación, y el 10 le encargó que redactara el proyecto de manifiesto a la  nación, explicando el  decreto expropiatorio. Después desperar en vano una actitud distinta de las compañías petroleras, el 18 de marzo de
1938 dio a conocer el decreto por el cual se expropiaron los bienes de las compañías petroleras.


El decreto de expropiación concentró en la nación la propiedad de todos los bienes destinados a la industria petrolera. Esta propiedad a favor de la nación hizo posible que la industria petrolera, en todas sus etapas, quedara bajo su control. Así ocurr tanto con la exploración como con la extracción, la refinación, el almacenamiento, el trasporte y la distribución del petleo y de los hidrocarburos.


La expropiación de los bienes de las compañías extranjeras produjo diferentes reacciones tanto dentro del país como en el extranjero. Si bien es cierto que el decreto del presidente Cárdenas recib un fuerte apoyo popular en México, también lo es que diversos grupos internos que se encontraban vinculados con las compañías extranjeras intentaron defender los intereses de éstas. Seguramente el grupo adverso más conocido fue el que encabezó el General Saturnino Cedillo, quien junto con el coronel Mateo Hernández Netro, gobernador de San Luis Potosí, y con los poderes Legislativo y Judicial de ese Estado, desconocieron al gobierno de la República. Aunque la rebelión cedillista fue derrotada con facilidad, no dejaron de haber otros brotes internos de inconformidad. En el  exterior,  el  gobierno  mexicantuvo  que  enfrentaarduas negociaciones con el gobierno estadounidense y con el gobierno británico, con el fin de que aceptaran el decreto expropiatorio como un acto de soberanía del Estado mexicano. El inicio de la Segunda Guerra Mundial en septiembre de 1939 permit atenuar las reacciones de esos gobiernos extranjeros.

Tomando en consideración que el decreto expropiatorio sólo transfir a la nación la propiedad de los bienes destinados a la explotación de la industria petrolera, y que tal propiedad podía ser revertida en cualquier momento o podía quedar sujeta a interpretaciones que permitieran el regreso de los intereses particulares que habían sido afectados por ella, el presidente Lázaro Cárdenas anunció en su informe de gobierno del 1o. de septiembre de 1938 al Congreso de la Unión, que enviaría una iniciativa de reforma constitucional para que el Estado tuviera el control absoluto de la explotación petrolera. El presidente de la República anticipó que, después de haber expropiado los bienes de las compañías petroleras extranjeras, enviaría una iniciativa para reformar la Constitución con el objeto de nacionalizar la industria petrolera, es decir, de reservar a la nación la explotación de esa industria. En su informe, el presidente expresó:


Y para evitar en lo posible que México se pueda ver en el futuro con problemas provocados por intereses particulares extraños a las necesidades interiores del país, se pondrá a la consideración de Vuestra Soberanía que no vuelvan a darse concesiones del subsuelo en lo que se refiere al petróleo y que el Estado sea el que tenga el control absoluto de la explotación pretrolífera.16


El 22 de diciembre de 1938, cumpliendo con su palabra, el presidente de la República env a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas para adicionar el artículo 27 de la Constitución Política. En la exposición de motivos, el presidente de la República afirmaba que, aunque en la iniciativa del 25 de enero de 1917 presentada al Congreso Constituyente (por la comisión que dictaminó el proyecto del núcleo fundador) para adicionar el arculo 27 y que dio la base para el texto aprobado, se dijo que mediante las reformas que se proponían podría la nación retener bajo su dominio todo cuanto fuese necesario para el desarrollo social, con lo que claramente se autorizaba a la Federación para realizar explotaciones directas, la interpretación dominante en los primeros años de vigencia del arculo  27  fue  en  el  sentido  de  que  la  propiedanacional  sobre  el petróleo era simplemente el medio jurídico ideado para permitir una mejor distribución de esa sustancia entre los particulares.
También sostenía que fue a través de la explotación directa de las reservas, como la nación logró iniciar, por conducto de las distintas entidades que creó en épocas sucesivas, un aprovechamiento verdadero de la riqueza del petleo, lo que no suced en las zonas en que, por no estar reservadas directamente, el petróleo era explotado mediante concesión,  aunque  esas  zonas  contuvieran  un  petróleo  que  era  de dominio directo de la nación. A continuación, el jefe del Ejecutivo manifestaba:


La situación apuntada, antes de la expropiación acordada el 18 de marzo
último, hubiera sin duda podido corregirse mediante una simple modificación  de  la  Ley  del  Petleo  que  alterara  el  régimen  de  las
concesiones ordinarias fijado en 1925. Después de la expropiación, el problema es notoriamente distinto. Una vez que la nación ha tomado a su cargo directamente el control de las explotaciones en forma tal que no sólo podrá atender las necesidades del país, sino en su mayor parte, las de nuestro comercio exterior del petróleo, no se ve el motivo para que continúen formándose y vigorizándose intereses privados que es de presumirse que llegarán a ser, si no antagónicos, al menos distintos de los intereses generales cuya tutela procurará el gobierno con todo empeño y energía.


La experiencia de todos conocida, relacionada con esa misma materia del petróleo, obliga al Gobierno a obrar en lo sucesivo con gran cautela, máxime cuando según se reconoce ya, a través de las concesiones sobre los recursos naturales se crean con mayor facilidad vínculos cuya terminación constituye después un problema para el país que otorgó dichas concesiones, pues entonces inclusive sus buenas relaciones con otros puebles se ponen en peligro.


A esto obedece el propósito del Ejecutivo de que termine el régimen de concesiones. En rigor, y dado el carácter discrecional que para la entrega de la explotación a los particulares ha consagrado hasta hoy el texto expreso del artículo 27, carácter discrecional que la Suprema Corte en reiteradas ocasiones ha reconocido así, jurídicamente había podido en la Ley secundaria fijarse el nuevo principio.


Sin embargo, no se ha decidido el gobierno por ese camino en virtud de que él admite que, según testimonios autorizados, los autores del arculo
27 no quisieron que el dominio directo del petleo se ejercitase excluyendo a los particulares. Y aunque es bien sabido que los textos de la Constitución, como los de cualesquiera otras leyes son susceptibles de interpretaciones renovadas de acuerdo con las exigencias que sus autores no pudieron tener en cuenta en la época en que actuaron, piensa el Ejecutivo que una medida de la importancia de la que se proyecta no debe quedar sujeta a las controversias que los interesados muy probablemente provocarían apoyándose en aquellos testimonios. Esto independientemente de que incorporando al texto constitucional el principio de la explotación directa del petróleo que a la nación corresponde, se le da una mayor fijeza y autoridad.17


La parte que el presidente propuso adicionar al párrafo sexto del artículo
27 constitucional, tenía la siguiente redacción:


En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación  es  inalienable  e  imprescriptible,  y  sólo  podrán  hacerse concesiones por el gobierno federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevenga las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquidos o gaseosos, no se expedin concesiones y la ley reglamentaria respectiva determinará la forma en que la nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos.18


En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 26 de diciembre de
1938 se leyó el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales, respecto de la iniciativa presentada por el presidente de la República. El dictamen expresaba lo siguiente:


En concepto de esta Comisión y de acuerdo con la amplia exposición de motivos que a su iniciativa agrega el C. presidente de la República, la reforma propuesta es una consecuencia lógica de las disposiciones dictadas a partir del 18 de marzo último en que se llevó a cabo la expropiación petrolera. Por consiguiente, haciendo suyos los conceptos expresados  en  la  exposición  de  motivos,  esta  Comisión  se  permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que adiciona el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.19

En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 27 de septiembre de 1939, se dio lectura al proyecto de reforma enviado por la Cámara de Diputados, el cual fue aprobado sin discusión, por unanimidad de votos.

El 17 de noviembre de 1939, el Senado hizo el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados y la declaratoria de haber sido aprobada la reforma propuesta. El 27 de diciembre de 1939, el presidente de la República promulgó el decreto que adicionó al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 9 de noviembre de 1940.


De acuerdo con la exposición de motivos y con los términos del sexto párrafo adicionado al artículo 27 de la Constitución, se pueden hacer las siguientes consideraciones jurídicas:


a) A partir de la entrada en vigor de la reforma de 1939, el Gobierno Federal no puede otorgar concesión alguna para la exploración, extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petleo, sus productos y el gas.


b) lo la nación está facultada para llevar a cabo los trabajos de exploración, extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petleo, sus productos y el gas.20


Tanto en el texto de la exposición de motivos como en el del sexto párrafo adicionado al artículo 27 constitucional, se emplea la palabra "explotaciones del petróleo" en el sentido de explotación de la industria petrolera. El presidente de la República se refería a la explotación de petróleo mediante concesiones a particulares y a la explotación directa del petleo de parte de la nación. Lo que la iniciativa propuso prohibir fue la expedición de concesiones a particulares para la explotación de la industria del petróleo, que quedó reservada directamente a la nación. En la exposición de motivos se manifiesta claramente que el propósito es excluir  a  los  intereses  privados  de  las  explotaciones del  petróleo.  En forma categórica lo expresa en el siguiente párrafo:


Una vez que la nación ha tomado a su cargo directamente el control de las explotaciones en forma tal que no sólo podrá atender las necesidades del país, sino en su mayor parte, las de nuestro comercio exterior, no se ve el motivo para permitir qucontinúen formándose y  vigorizándose intereses privados que es de presumirse que llegarán a ser, si no antagónicos, a lo menos distintos de los intereses generales cuya tutela procurará el gobierno con todo empeño y energía.21


Es claro que cuando el presidente de la República afirmaba que la nación había tomado a su cargo directamente el control de las explotaciones del petróleo, estaba usando la palabra explotación en el sentido de "conjunto de elementos dedicados a una industria", tal como se indica en el Diccionario  de  la  lengua  española  de  la  Real  Academia  Española.22
Confirma plenamente este sentido el Diccionario enciclopédico Larousse, cuando define a la explotación, como el "conjunto de unidades, instalaciones y operaciones para explotar algún producto: explotación agrícola, explotación mineral"; y sobre todo, cuando agrega la siguiente definición: "Conjunto de operaciones que constituyen la actividad típica de una empresa".23


Este significado ha sido reconocido expresamente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, al interpretar la reforma de 1939 al arculo 27 de la Constitución, en el sentido de que suprimió las concesiones y encomendó "la explotación de la industria petrolera exclusivamente a la nación".24 Con anterioridad, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo en tres ejecutorias que la reforma de 1939 "prohib la explotación del petróleo por particulares, dejándola a beneficio de la nación".25


Este es también el significado que se da a la palabra explotaciones en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de noviembre de
1958, actualmente en vigor, cuyo arculo 2o. dispone lo siguiente: "Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones que constituyen la industria petrolera, en los términos del artículo siguiente". El arculo 3 de la propia ley establece que la industria petrolera abarca la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petleo, los productos que se obtengan de su refinación; la exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento   indispensable  necesario par interconecta su explotación y elaboración; y, en fin, la elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, los cuales constituyen los petroquímicos básicos y se enumeran en el mismo precepto legal.


El artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de 1958 dispone que la nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el arculo 3o., por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. El mismo artículo 4o. establece que, dejando a salvo las actividades previstas en el arculo 3o., las cuales sólo pueden ser realizadas por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas (incluyendo el metano) podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado.


Por otro lado, el 1o. de octubre de 1959 el presidente de la República, Adolfo López Mateos, env una iniciativa de reformas a los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 y a los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, que no se refería al petróleo, sino a los recursos naturales de la plataforma continental, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo nacional. La iniciativa fue aprobada por la Cámara de Senadores el 5 de octubre de 1959. El 15 de octubre de 1959 se dio lectura en la Cámara de Diputados al dictamen emitido por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, en el que se proponía aprobar la iniciativa, pero se sugería modificar también el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, con la finalidad de que aclarara que, además de que no se otorgarían concesiones en relación con el petleo y los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, tampoco se celebrarían contratos, ni subsistirían los que se hubiesen otorgado.


Con esta reforma se pretendía eliminar la práctica iniciada desde el gobierno de Manuel Ávila Camacho, de permitir la participación de empresas privadas nacionales y extranjeras en las labores propias de Petróleos Mexicanos. A menos de seis meses de asumir la presidencia, Manuel Ávila Camacho promulgó el 2 de mayo de 1941 una Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 1941, y la cual abrogó la Ley Reglamentaria que el presidente Cárdenas había promulgado el 30 de diciembre de 1939. En la Ley de 1941 se prev la participación de empresas privadas en las diversas etapas de la industria petrolera, por medio de contratos, expresión con la que se intentó disimular la violación que se cometía al arculo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política. El artículo 3o. de la Ley de 1941 establecía que la exploración y explotación del petróleo se podía llevar a cabo por el gobierno, a través de su órgano competente, mediante instituciones públicas petroleras y "contratos" otorgados "a particulares o sociedades".


El presidente Adolfo Ruiz Cortines promulgó el 27 de noviembre de 1958 la Ley Reglamentaria del Arculo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a la cual ya nos hemos referido, y cuyo contenido se apegó a lo que disponía el párrafo sexto del arculo 27 de la Constitución Política. Esta Ley abrogó a la de 1941. El Reglamento de la Ley de 1958, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de agosto de 1959, contiene la interpretación del Poder Ejecutivo Federal al artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución, y a la propia Ley Reglamentaria. En este Reglamento, que todavía se encuentra en vigor, se prevé que Petróleos Mexicanos llevará a cabo, entre otras cosas, la exploración y explotación del petleo, la refinación petrolera, el transporte, el almacenamiento y la distribución del petleo y los productos y subproductos de la refinación (artículos 5o., 24, 31, 33 y 34).


La reforma propuesta el 15 de octubre de 1959, por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, tenía por objeto prohibir la celebración de contratos, por medio de los cuales se facultaba a empresas privadas nacionales y extranjeras para realizar algunas de las actividades que corresponde hacer a Petróleos Mexicanos, tales como exploración, extracción, almacenamiento, transporte, etcétera, del petróleo y los carburos de hidrógeno lidos y gaseosos. En el dictamen, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales expresó lo siguiente:


En relación con el petróleo y los carburos de hidrógeno lidos, quidos y gaseosos, que constituyen recursos importansimos del subsuelo para la nación mexicana, la Comisión considera que debe asentarse de una vez por todas de manera indiscutible en el artículo 27 constitucional, que no se otorgarán concesiones ni contratos ni subsistin los que se hayan otorgado, y que lo la nación podrá llevar a efecto la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva; porque no obstante que ha sido manifiesto el propósito del Constituyente, a partir de la reforma de diciembre de 1939, el de sustraer totalmente de la explotación petrolera del régimen de concesiones y contratos, en ocasión de que fue expedida a fines del o anterior la ley reglamentaria respectiva, volv a suscitarse un debate sobre la subsistencia de concesiones o derechos de particulares a la explotación del petróleo; por lo que, para evitar cualquier controversia, es procedente la reforma que propone la Comisión en la parte resolutiva de este dictamen.26


El texto reformado del rrafo sexto del artículo 27 fue el siguiente: "Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos lidos, líquidos o gaseosos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistin los que se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva".


El proyecto de reformas fue devuelto al Senado, el cual lo aprobó sin discusión y por unanimidad, en su sesión del 3 de noviembre de 1959.


En la sesión de la Cámara de Senadores del 16 de diciembre de 1959 se hizo el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados y se declaró que las reformas habían sido aprobadas. El decreto del 6 de enero de
1960 que promulgó las  reformas se  publicó en  el  Diario Oficial de  la
Federación del 20 de enero de 1960.


A pesar de la claridad de las reformas hechas en 1939 y 1960 al artículo
27 de la Constitución, los contratos llamados de riesgo no pudieron darse por terminados sino hasta el 27 de febrero de 1970, como lo informó el
18 de marzo de ese o el director general de Petróleos Mexicanos, Jesús
Reyes Heroles.27


Por último, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983 se reformó, junto con otros preceptos, el artículo 28 de la Constitución, en cuyo párrafo cuarto se delimitaron las "funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva" en las áreas que se consideran estratégicas para la economía, entre las que se incluyen el "petróleo y los demás hidrocarburos" y la "petroquímica básica".


IV. LA NACIONALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

En el caso de la industria eléctrica, la adquisición de los bienes de las empresas privadas eléctricas no se hizo por medio de una expropiación, como fue el caso de los bienes de las compañías petroleras extranjeras, sino por medio de la compra de las acciones, entre otras empresas, de la Mexican Light and Power Company, Ltd., e Impulsora de Empresas Eléctrica, subsidiaria en México de la American and Foreign Power Co.28
La  conclusión  de  esta  compra  fue  anunciada por  el  presidente de la República, Adolfo López Mateos, el 1o. de septiembre de 1960, al rendir su informe ante el Congreso de la Unión.29


Como también lo había anunciado en su informe, el presidente presentó al Senado, el 25 de octubre de 1960, una iniciativa para adicionar el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, con el fin de nacionalizar la industria eléctrica; es decir, para reservar de manera exclusiva a la nación la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En la iniciativa el presidente expresó lo siguiente:


La prestación del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, comprendiendo la generación, transformación y distribución expresé en mi informe así como las demás operaciones o actividades industriales o comerciales de que la misma puede ser objeto requieren, como en el caso del petróleo y los carburos de hidrógeno lidos, quidos o gaseosos, ser realizados directamente por el Estado, a través de los órganos competentes, ya que México ha sostenido tradicionalmente la tesis de que los recursos naturales y las fuentes de energía básica, han de estar al servicio de la colectividad y de la elevación de los niveles de vida del pueblo mexicano.30


El texto aprobado por las Cámaras de Senadores y de Diputados, así como por la  mayoría de  las legislaturas de  los Estados, fue publicado en  el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960, es el siguiente: "Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines".

El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, por el que se modifi, entre otros, el arculo 28 de la Constitucióseña a  la  electricidad  dentro  de  las  "funciones  que  el Estado ejerce de manera exclusiva" en las áreas que se consideran estratégicas para la economía.


La exclusividad que a favor de la nación establecen las reformas constitucionales de 1960 y 1983 conciernen a la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que estén destinados a la prestación del servicio público. Esto significa que la nación, representada por el Estado Federal, es la única que puede generar o producir energía eléctrica, conducirla, transformarla, distribuirla y abastecerla cuand dich energía   se suministrada   com servicio público, es decir, como un servicio que atiende necesidades de carácter general, para fines domésticos, industriales, comerciales o de servicios. Por esta razón la parte final de la adición al párrafo sexto del artículo 27 prohíbe que se otorguen concesiones a los particulares en materia de electricidad destinada al servicio público.


El artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica permite que la Secretaría de Energía otorgue permisos de autoabastecimiento de energía eléctrica destinados a la satisfacción de necesidades de personas físicas o morales; y permisos de cogeneración para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica, secundaria o de ambos. Estas dos clases de permisos no violan la prohibición establecida en el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución, pues en el caso del autoabastecimiento se produce energía eléctrica para consumo propio de la persona sica o jurídica que la genere; y en la cogeneración se trata de aprovechar la producción de energía eléctrica que es producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica, secundaria o ambos, pues también en este supuesto la energía se genera fundamentalmente  para  el  autoconsumo  y  no  para  prestarlo  como servicio público.31


Sin embargo, el mismo arculo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía  Eléctrica  establecque  se  pueden  otorgar  permisode producción independiente para generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad y de importación o exportació d energía   eléctrica Esto permiso sí   infringe la prohibición establecida en el artículo 27 constitucional, porque aunque la producción independiente de energía eléctrica tenga por objeto su venta a la Comisión Federal de Electricidad, ésta necesariamente tiene que destinarla al servicio público, por lo que su intermediación no cambia la naturaleza y el destino de la energía eléctrica producida en forma independiente. Se trata de permisos que autorizan a los particulares para generar energía eléctrica destinada al servicio público. La importación o exportación de energía eléctrica constituye regularmente distribución de la misma destinada al servicio público.


El 22 de mayo de 2001 se publicó el decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, expedido por el presidente Vicente Fox, en el que se pretendieron ampliar los porcentajes de energía eléctrica que los abastecedores y cogeneradores pueden vender sin licitación pública, a la Comisión Federal de Electricidad. Sin embargo, el Congreso de la Unión promov la controversia constitucional 22/2001, en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación determinó que el decreto impugnado es inconstitucional, porque el Ejecutivo Federal fue s allá de las disposiciones legales que pretend reglamentar, toda vez que desvirtuó la naturaleza jurídica de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración.32



* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor en la
Facultad de Derecho en la UNAM.


Notas:
1 Cfr. Novoa Monreal, Eduardo, Nacionalización y recuperación de recursos naturales ante la ley internacional, México, FCE, 1974, pp. 49 y
50; y Puget, Henry, Les Nationalisations en France et a étranger, París, Sirey, 1958, p. III.
2 Rouaix, Pastor, Génesis de los arculos 27 y 123 de la Constitución
Política de 1917, México, Comisión Federal de Electricidad, 1978, p. 141.
3 Ibidem, pp. 142 y 143. Cursivas nuestras.
4 Cfr. Gómez de Silva, Guido, Breve diccionario etimológico de la lengua española, México, FCE-­El Colegio de México, 1988, p. 475.
5  Mancini,  Pasquale  Stanislao,  Sobre  la  nacionalidad, trad.  de  Manuel
Carrera Díaz, Madrid, Tecnos, 1985, p. 37.


6 En Tella, Torcuato S. di et al., Diccionario de ciencias sociales y políticas, Buenos Aires, Emecé, 2001, p. 493, se expresa que en su definición usual, la idea de nación "se refiere a un grupo humano que, en razón de su historia, valores y rasgos culturales comunes, posee la conciencia de una vinculación solidaria, capaz de sustentar un poder político propio".
7 Hauriou, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, trad. de
José Antonio González Casanova, Madrid, Ariel, 1971, p. 114.
8 Ibidem, pp. 117120.
9 Rouaix, op. cit., nota 2, p. 154. Cursivas nuestras.
10 Morineau, Óscar, Los derechos reales y el subsuelo en México, 2a. ed., pról. de Marta Morineau, México, FCEUNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, p. 222.
11 Ibidem, p. 216.
12 Ibidem, pp. 240 y 241.
13 Cfr. Rouaix, op. cit., nota 2, p. 148.
14 Rouaix, op. cit., nota 2, p. 144. Cursivas nuestras.
15 Cfr. Meyer, Lorenzo, México y Estados Unidos en el conflicto petrolero,
3a. ed., México, El Colegio de México, 1981, especialmente pp. 123 y ss.
16  Cfr. Bassols, Narciso, "Pasos de  cangrejo en  la  cuestión petrolera",
Obras, México, FCE, 1964, p. 547.
17 Ibidem, p. 548. Cursivas nuestras. El texto completo de la iniciativa presidencial     puede consultarse    en        Arellano          Belloc,                            Francisco,                          La
exclusividad del Estado en el manejo de sus recursos petroleros, México, Comaval, 1958, pp. 5963.
18 Bassols, op. cit., nota 16, p. 549.
19 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, núm. 26, 26 de diciembre de 1938, p. 3.
20 Cfr. Bassols, op. cit., nota 16, pp. 550554.
21 Ibidem, p. 553. Cursivas nuestras.
22 22a. ed., Madrid, 2001, t. I, p. 1022.
23 Santa Fe de Bogotá, 2000, p. 433.
24      "PETRÓLEO.      CONCESIONES      A      PARTICULARES.      AMPARO
IMPROCEDENTE", Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol. 61, 1a. parte, p. 41. Este criterio fue reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la tesis con el rubro " PETRÓLEO, LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, EN EL RAMO DEL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA", publicado en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol.
32, 1a. parte, p. 79.

25 "PETRÓLEO, CONFIRMACIÓN DE DERECHOS", Semanario Judicial de la
Federación, quinta época, t. LXXXVI, p. 629.
26 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, núm. 14, 15 de octubre de 1959, p. 5. Cursivas nuestras.
27 Cfr. Rodríguez, Antonio, El rescate del petróleo. Epopeya de un pueblo, México, Ediciones El Caballito, 1975, pp. 173175.
28 Cfr. Sánchez Ponce, Víctor, La industria eléctrica y el nacionalismo revolucionario, México, UNAM, 1976, pp. 135137.
29 Ibidem, p. 139.
30 Texto tomado del disco compacto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia legislativa y parlamentaria I constitucional, 2000. Cursivas nuestras.
31 Así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada el 25 de abril de 2002, en la controversia constitucional 222001 promovida por el Congreso de la Unión. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XV, mayo de 2002, especialmente en las pp. 751-­753.
32 Ibidem, pp. 607762.

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