“Altera
manu fert lapidem,
panem
ostentat altera”
Tito
Maccio Plauto
“En una
mano lleva la piedra y
con la
otra muestra el pan”
Tito
Maccio Plauto
Estamos completamente seguros que no están por
demás los temas sobre los daños y afectaciones al pueblo de México, así como a la
Constitución promulgada en 1917; la reiteración sobre los mismos producto de la
implementación de las llamadas reformas
estructurales, su tratamiento y contexto en nuestros programas tienen el
carácter de asuntos de urgente resolución para la defensa de los preceptos
constitucionales tan vulnerados en el transcurso de los últimos 30 años de
políticas neoliberales. Analizando, desentrañando, buscando información que den
claridad a las reformas (Laboral, Educativa y Fiscal) de estas la más simbólica
es la Reforma Energética.
La génesis discursiva de como se lograron plasmar
en blanco y negro la propiedad de la nación sobre todos tus recursos naturales
se consigna en el diario de los debates del constituyente, en los textos relativos
a los artículos 27 y 28. Son definitorios para la consolidación de la marcha
histórica del país buscando su identidad y soberanía nacional tan largamente
acariciada y tan pesimamente administrada por la clase política contemporánea heredera
de los vicios mas nefandos, llevados a niveles que hacen palidecer a las
figuras históricas de la traición y desamor patrios, la clase política
aposentada en ambas cámaras, representada por sus coordinadores parlamentarios de todos los partidos y en especial
los prirístas cuentan con el mismo ADN de quienes auspiciaron y
presenciaron “la ceremonia de aceptación de la corona de México por parte de
Maximiliano el 10 de abril de 1864. En presencia de esos miembros de la diputación mexicana y quien al frente de estos José
María Gutiérrez de Estrada, escuchó el discurso de Maximiliano en un solemne
silencio. He aquí algunas de sus palabras: “Acepto el poder constituyente con
que ha querido investirme la nación […] lo conservaré el tiempo preciso para
crear en México un orden regular y para establecer instituciones sabiamente
liberales”. Don Beltrone y contlapache
Gambino Gamboa son dignos herederos
del ADN ya que hacen coherencia con
las palabras y condiciones de Maximiliano quien afirmaba que “creía
firmemente que esta "aventura" sería exitosa gracias al apoyo francés
y, además, que su misión era loable: establecer en México un gobierno que le
salvara del caos y lo incorporara al mundo moderno”. Los nuevos salvadores
de la patria Don Beltrone y Gambino
Gamboa, piensan exactamente los mismo casi 150 años después, La modernidad
a San pedro de los Aguaros.
Enrique Peña Nieto presenta la Reforma Energética claramente en cumplimiento con el compromiso y
la encomienda con los grupos oligarcas nativos y particularmente los extranjeros,
véanse las declaraciones desde Chatam House en la Gran Bretaña, con la más chabacana de las ideas. En nombre del cardenismo más autentico y palabra por palabra, se pretendió
esconder las intenciones privatizadoras, ocultándolas en la letra chiquita de
las leyes secundarias, que se encuentran tan a la vista por obvias razones que sobran
temas y perspectivas para desnudarlas, lo primero si no fuesen privatizadoras
entonces para qué la modificación a los artículos 27 y 28 de la Constitución o
para el caso de la Reforma Educativa, por que de la cerrazón para escuchar a los
maestros quienes por los actos llevados adelante la semana pasada, han colocado
nuevamente en la palestra de la discusión la malhadada reforma educativa. Peña
Nieto y la cosa esa de Mexicanos Primero,
pretenden de la deshonestidad hacer
virtud y de lo ilegal pretenden legitimar el atraco.
El mérito de lo anterior es total para los
profesores del CENTE, quienes han mostrado la tenacidad y determinación para
luchar de manera frontal en contra de los más aviesos intereses que se cubren
desde la SEP, pasando por las televisoras hasta llegar a la cosa esa llamada Mexicanos Primero. Por
ello esclareceremos en primera instancia quienes son los que chantajean y
tuercen la realidad educativa.
La periodista Jesusa Cervantes, en su reciente
colaboración a la Revista Proceso No. 1921 del pasado 25 de agosto reseña; “Traición
y Venganza, una fallida maniobra de los alfiles presidenciales desestabilizó a
los tres poderes de la Unión. Miguel Ángel Osorio Chong, secretario de
Gobernación; Luis Miranda Nava, subsecretario de la misma dependencia, y
Aurelio Nuño, jefe de la oficina de la Presidencia de la República, intentaron
controlar al magisterio utilizando al Pacto por México. Fallaron; Los
legisladores federales tuvieron que salirse de sus recintos, edificios del
Poder Judicial fueron cercados, los profesores impusieron qué leyes se
analizaban y paralizaron zonas enteras de la capital del país, incluyendo los
accesos del Aeropuerto de la Ciudad de México (AICM).
Después de nueve horas de bloqueo en torno al AICM,
el gobierno federal cedió ante los maestros. En una negociación de cuatro horas
con el secretario de Gobernación los lideres seccionales de la Coordinadora
Nacional de Trabajadores de la Educación (CENTE) aceptaron replegarse a su
campamento en el Zócalo, liberando San Lázaro y el Senado de la Republica con
el compromiso de iniciar negociaciones con los legisladores el próximo lunes...”
Es así que aún y cuando los diputados, periodistas y funcionarios gubernamentales
se empeñan en declarar que las charlas con el magisterio no son mas que eso, ya
que no cederán, mantendrán sus posiciones etc.
Lo cierto es que las reuniones son para tomar en
consideración lo que los mentores procesaron a lo largo de los foros que se
llevaron a efecto entre el 31 de mayo y el 12 de julio, mismos que se pudieron
realizar ya que en un acuerdo con Osorio Chong y con la autorización de Enrique
Peña Nieto se dio “financiamiento a la CENTE quien lo recibió para tales
efectos” y con ello presentar su opinión a los legisladores. Ese fue el acuerdo, que le quede claro a los
miembros de la cosa esa de; Mexicanos Primero y a los corifeos de los medios
electrónicos de comunicación, quienes son los encargados de ocultar y mentir
sobre los verdaderos acuerdos difundiendo posiciones radicales, de quienes
pretendieron desconocer los compromisos de no enviar las tres leyes sin antes
analizar y discutir las propuestas de las reuniones y en lo que se estuviere de
acuerdo entre legisladores, gobierno y miembros de la CENTE…(continuar con la
transcripción del Proceso.)
LAS REFORMAS
¡PALO DADO, NI DIOS LO QUITA!
Por lo que hace a la Reforma Energética, palabra
por palabra traeremos a valor presente el sentido jurídico de las
nacionalizaciones tanto del PTROLEO como de la ELECTRICIDAD.
Reproduciremos el excelente trabajo de Investigador
José Ovalle Favela* del Instituto de Investigaciones Jurídicas y
profesor en la Facultad de Derecho en la UNAM.
LA NACIONALIZACIÓN
DE LAS
INDUSTRIAS PETROLERA Y ELÉCTRICA
“Se entiende por nacionalización el acto jurídico en virtud del cual se transmite a la nación la propiedad de determinados medios de producción o distribución, bienes o servicios, cuya explotación o control se reserva a la propia nación”.(1)
La nacionalización comprende fundamentalmente dos actos jurídicos:
·
La adquisición de la propiedad de los medios, bienes o servicios en favor de la nación, la cual se puede llevar a cabo por vías de derecho público, como ocurrió con la expropiación de los
de los
bienes de
las compañías petroleras extranjeras,
·
Ó por vías
de derecho privado, como
sucedió con la
compra
de las acciones de las empresas eléctricas, y b) La reserva en favor de la nación, de la explotación
o control
de tales medios, bienes o
servicios.
Antes de analizar las circunstancias históricas, las razones jurídicas y la forma como se llevaron
a cabo las nacionalizaciones de las industrias petrolera y
eléctrica, es
necesario examinar las bases constitucionales dentro
de las cuales se tomaron
estas dos decisiones
fundamentales.
II. EL ARTÍCULO
27 DE
LA CONSTITUCIÓN
DE 1917
Nos
ocuparemos particularmente
de los párrafos cuarto y quinto
del artículo 27. Estos párrafos, como en general todo el artículo
27, fueron producto de los trabajos y los debates del Congreso Constituyente de 1916-‐1917. En el proyecto de reformas a la Constitución de 1857, que presentó Venustiano Carranza, el 1o.
de diciembre de 1916, ante el Congreso Constituyente reunido en Querétaro,
no se hacía ninguna referencia a la propiedad de la nación sobre los
recursos del subsuelo.
La comisión que
se encargó
de
preparar
el proyecto de reformas
al artículo 27 para establecer las bases de la de la reforma agraria y de la
propiedad de la nación sobre los recursos del subsuelo, fue la misma que se
integró para redactar lo que sería después el artículo 123. Estuvo formada, entre otros, por los diputados constituyentes Julián Adame, David Pastrana
Jaimes, Pastor Rouaix, Alberto Terrones Benítez, Silvestre Dorador, Federico E. Ibarra y José Natividad
Macías. También se invitó a
formar parte de
la
Comisión al
abogado consultor de la Comisión Nacional Agraria, Andrés Molina Enríquez. En el proyecto
original de la comisión los actuales párrafos cuarto y sexto correspondían parcialmente a las
fracciones X y XI.
La comisión que dictaminó el
proyecto estuvo integrada por los diputados
constituyentes Francisco J. Mújica, Luis G. Monzón, Enrique Recio y
Enrique Colunga. Las fracciones X y XI fueron
convertidas por la comisión
dictaminadora en los actuales párrafos cuarto y quinto. Estos párrafos no fueron objeto de debate dentro del Congreso Constituyente,
por lo que fueron aprobadas tal como los presentó la comisión dictaminadora.
Uno de los más destacados
miembros de la comisión que preparó el proyecto de reformas, Pastor Rouaix, quien además de ser diputado
constituyente se desempeñaba como encargado
del despacho de la
Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, escribió que el propósito
fundamental que tenían los diputados del Congreso
Constituyente de Querétaro,
era
"el de que en la legislación
mexicana quedará
establecido como principio básico, sólido e inalterable, que sobre los derechos
individuales a la propiedad,
estuvieran los derechos superiores de la sociedad representada por el Estado, para regular su repartición, su uso y conservación".2
Por lo que se refiere de manera particular
a la
fracción X del proyecto
original, Pastor Rouaix expresaba
lo siguiente:
La fracción X contuvo otro de los principios fundamentales para el futuro de la patria, al establecer como bases constitucionales
el derecho de propiedad absoluta
de la nación sobre todos los minerales
y substancias
que ocultara el subsuelo, distintos de los componentes naturales de las tierras, incluyendo
entre ellas el carbón de piedra, el petróleo
y los carburos de hidrógeno
similares a él. Esta disposición era sólo la confirmación constitucional
de
una propiedad indiscutible que había
figurado en la legislación colonial desde la conquista
y que había regido a
la
República Mexicana en la totalidad de sus preceptos
hasta el año de
1884, cuando combinaciones
torcidas de
un gobierno protector del
latifundismo, cedió el derecho de propiedad a los terratenientes
en lo referente
al
carbón y petróleo
por medio de una simple ley dictada por el Congreso, ley que seguramente
estaba afectada de nulidad original, pues ningún gobierno
puede tener facultades
para
ceder en general y perpetuamente
los
derechos que corresponden a una nación sobre los
bienes que forman y han formado siempre el acervo de su patrimonio. Para impedir en el futuro abusos semejantes propusimos, y el Congreso de Querétaro aceptó de plano, que en el artículo 27 constitucional
constara una enumeración
completa de los bienes de la nación sobre los que
ejercía además del
dominio eminente, el dominio directo, y de los que jamás podría desprenderse
porque se hacía constar su carácter de inalienables e imprescriptibles y sólo podría conceder la explotación de ellos a particulares
y sociedades mexicanas mediante concesiones
administrativas del gobierno federal y sujetándolos a las condiciones que
fijaran las leyes.3
El párrafo transcrito constituye una interpretación muy valiosa
de
uno de los principales diputados constituyentes que integró lo que él mismo llamó el núcleo fundador que impulsó y trabajó el
proyecto de reformas al artículo 27. De esta interpretación
resulta claro que el titular de la propiedad
de
todos los recursos del subsuelo distintos de los
componentes naturales de la tierra, es la nación, que en este caso es
representada por el Estado federal mexicano. Es evidente que los
conceptos de nación y Estado son distintos, aunque también
es
cierto que en la formación
de los Estados el concepto
de nación ha sido fundamental.
La
palabra nación proviene del latín natio, que significaba pueblo, raza, clase, especie, nacimiento,
ya
que derivaba de natus, participio pasivo de
nasci, nacer.4 Esta etimología hace referencia a
uno de los datos que
concurren a la definición de la nación, como es el nacimiento de las
personas dentro de un territorio determinado,
dentro del territorio nacional. Pero este nacimiento es sólo uno de los datos con base en los cuales se determina el concepto de nación.
Uno de los grandes teóricos del tema de la nacionalidad, Mancini, definía a la nación como "una
sociedad natural de hombres conformados
en comunidad de vida y de conciencia social por la unidad de territorio, de
origen, de costumbres y de
lenguas".5 Estas palabras,
que Mancini
expresó en una lección inaugural en la Universidad
de Turín, el 22 de enero de 1851, cuando apenas se estaba conformando el Estado nacional italiano,
contienen una definición
aceptable de nación, con la salvedad de que la nación no sólo la forman los hombres sino también las mujeres, y
en
general, todos los seres humanos que han sido conformados
en
esa comunidad de vida y de conciencia
social. Además, es claro que esa comunidad de vida y de conciencia social se sustenta en una historia
y en una cultura comunes a los seres humanos que integran la nación.6
Para André Hauriou "por nación se entiende
generalmente una
agrupación humana en la que los individuos se sienten unidos los unos a
los
otros por lazos a la vez materiales y espirituales y se consideran
diferentes de los individuos
que
componen otras agrupaciones nacionales".7 La nación es la agrupación humana que está en la base del Estado. Algunas naciones antecedieron al nacimiento del Estado, como es el caso de Alemania e Italia. En otros
casos, el Estado precedió a la nación,
como
ocurrió en los Estados Unidos de América.8
La propiedad de todos los recursos del subsuelo corresponde a la nación, y el Estado, por medio del gobierno federal, otorga las concesiones para el
aprovechamiento o la explotación de esos recursos. Esta diferencia entre
nación y Estado se advierte claramente en la fracción XI del proyecto original, en cuyo encabezado se dice: "XI.
Son
de la propiedad de la nación y estarán a cargo del gobierno
federal: las aguas de los mares
territoriales".9 Igualmente se percibe esta diferencia cuando Pastor Rouaix afirmaba que la nación tiene el derecho de propiedad
absoluta
sobre todos los minerales y sustancias del subsuelo, y que ningún
gobierno podía tener facultades para ceder ese derecho
a los particulares.
El propio Rouaix precisaba que en esta fracción se enumeraban aquellos bienes sobre los que la nación ejercía tanto el dominio eminente como el
dominio directo, de
los que
jamás podría
desprenderse porque su
dominio era inalienable e imprescriptible. Óscar Morineau señalaba que
el
dominio eminente "es una manifestación de la soberanía que tiene la nación sobre todo el territorio: es la facultad de crear normas y de aplicarlas en todo el territorio nacional".10 El dominio directo del párrafo cuarto y el dominio del párrafo sexto equivalen a propiedad
de
la nación.11 Morineau resumió magistralmente el pensamiento del Constituyente en los siguientes términos:
El Constituyente
quiso decir lo
que
con toda claridad dijo: que la
nación es
propietaria del subsuelo minero y petrolero (agregando
un
nuevo elemento a nuestra tradición jurídica minera), está propiedad no podrá enajenarla el Gobierno Federal o el legislador, que en lo futuro ya no se dará en propiedad mediante concesiones,
como
se hizo en el pasado, de
acuerdo con la tradición colonial, sino que se otorgarán concesiones para
la explotación, para que el titular se apropie exclusivamente
de
los minerales o el petróleo que llegue a extraer, sin tener ningún derecho al
subsuelo.12
El comentario de Morineau se refiere al texto original de la Constitución
Política de 1917, sin tomar en cuenta la reforma
de
1939 que nacionalizó
la industria del petróleo (a la que nos referiremos más adelante), por lo que ya no resulta aplicable la parte referente a las concesiones para la
explotación del petróleo.
Por otro lado, con frecuencia
se suele citar la exposición
de motivos del
proyecto original de reformas al artículo 27,
redactada por
Andrés Molina Enríquez, para señalar que el fundamento
de los cambios introducidos en el artículo 27 de la Constitución se había hecho residir en el derecho absoluto de propiedad
que
se habían atribuido los reyes de España sobre
las
tierras, aguas y accesiones de las colonias, como consecuencia
del descubrimiento
y conquista de ellas y del origen divino de su autoridad.
En efecto, en la exposición de motivos redactada por Andrés Molina Enríquez se dice textualmente lo siguiente:
Por virtud precisamente de existir en dicha legislación colonial el derecho
de propiedad absoluta en el rey, bien podemos decir que ese derecho ha
pasado con el mismo carácter a la nación. En tal concepto, la nación viene a
tener el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su territorio,
y sólo
reconoce y otorga a los particulares,
el dominio directo, en las mismas condiciones en que se tuvo por los mismos particulares durante la época colonial y en las mismas condiciones que la República después lo ha reconocido u otorgado.
El derecho de propiedad así concebido es considerablemente adelantado, y permite a la nación retener bajo su dominio todo cuanto sea necesario para el desarrollo social, como las
minas, el petróleo, etcétera, no concediendo sobre esos bienes a los
particulares, más que los aprovechamientos que autoricen las leyes
respectivas.13
En contra de una creencia muy difundida, la exposición de motivos que redactó Andrés Molina Enríquez no correspondió
al
proyecto original
redactado por la comisión
de la que formó parte Pastor Rouaix. El primer
proyecto de reformas al artículo 27 fue encargado
por
la comisión a Andrés Molina Enríquez,
pero
cuando lo presentó, ninguno de los miembros
lo aceptó. El llamado núcleo fundador se encargó de preparar un
nuevo proyecto,
de analizarlo y discutirlo,
sin la
intervención de Andrés Molina Enríquez, a quien, por la premura
del tiempo, se encargó
que
redactara la exposición de motivos. El texto de ésta no correspondió al contenido del proyecto original del núcleo fundador,
por
lo que no puede servir de base para interpretar al artículo 27, y en particular a sus
párrafos cuarto y quinto.
Por el
contrario,
Pastor
Rouaix expresaba
que el
fundamento que tomaron en cuenta quienes redactaron el proyecto
original fue muy diferente
del expresado de Molina Enríquez. El diputado constituyente por el estado de Puebla lo indica así:
Seguramente, si los diputados que formamos el artículo hubiéramos dispuesto
de tiempo bastante para redactar
la exposición (de motivos), no hubiéramos tomado como apoyo jurídico de nuestras reformas
el derecho de conquista, que no había sido más que un despojo en suprema escala y
que
precisamente, eran sus efectos los que trataba de arrancar y destruir
la
Revolución popular que representábamos en aquellos
momentos: nos
hubiera bastado la consideración
de que un Estado como representante, director y organizador del conglomerado
humano que forma una nacionalidad, tiene facultades y derechos ingénitos superiores a los que individualmente puede
tener cada uno de los habitantes y por lo tanto sin el apoyo artificial de tradiciones injustas, ha tenido y tiene autoridad
bastante para imponer a la propiedad
privada las modalidades, limitaciones y reglamentos que exija la utilidad social, la que está muy por
encima de los intereses particulares.14
Es pertinente aclarar que el párrafo que hemos trascrito de la exposición de motivos de Andrés Molina Enríquez, no sólo no corresponde al fundamento del proyecto del núcleo fundador, sino tampoco
al contenido. La afirmación
contenida en la exposición
de motivos de Molina Enríquez de que la nación tiene, en forma genérica, el derecho
pleno sobre las tierras y aguas de su territorio y que está facultada para otorgar a los particulares
el dominio directo, no es exacta si se pretende aplicar a todo el artículo 27 de la Constitución.
En los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 27 se establece
la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, así como que la nación ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. La afirmación que hace Molina Enríquez de que la nación tiene el derecho pleno sobre las tierras y
aguas dentro de su territorio, se refiere precisamente a la propiedad
originaria de la nación; pero que ésta tiene el derecho de otorgar a los particulares el dominio directo o la propiedad de tales bienes,
es aplicable los primeros tres párrafos del artículo 27, pero no así a los bienes a los que se refieren los párrafos
cuarto y sexto del mismo precepto
constitucional.
En efecto, la propiedad
de
la nación sobre los recursos del subsuelo
y demás bienes señalados
en los párrafos cuarto y quinto no puede ser transmitida a los particulares.
El
cuarto párrafo del artículo 27, desde su versión
original, disponía que corresponde
a la
nación el dominio directo de todos los minerales y sustancias del subsuelo, yacimientos
de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente
por
las aguas marinas; los combustibles minerales o sólidos; el petróleo y todos los
carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el párrafo quinto señalaba que son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales, las aguas marinas interiores, las de las lagunas, los esteros,
los lagos y los ríos que en dicho párrafo se describen.
El párrafo sexto impedía e impide que este dominio directo o propiedad
de la nación sobre los recursos mencionados
pueda transmitirse a los
particulares, porque claramente
señala que en los casos de los párrafos cuarto y quinto el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible; es decir, ese dominio o propiedad
de
la nación no podrá ser transmitido bajo ningún titulo a los particulares,
los
cuales tampoco podrán adquirir
por prescripción
la propiedad de
tales
recursos. Este
sexto párrafo
preveía que sólo podrán hacerse concesiones por el gobierno federal a los particulares
o sociedad civiles o comerciales
constituidas conforme a las leyes
mexicanas, con la condición
de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan
las leyes.
De modo que es inexacta la afirmación de Molina Enríquez en el sentido de que en todos los casos la nación puede reconocer a los particulares el
llamado dominio
directo, al menos por lo que se refiere a los recursos descritos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27, pues el dominio de la nación
sobre tales recursos
era y es inalienable e imprescriptible. La explotación,
el uso o el aprovechamiento de los recursos
mencionados por los particulares
o por sociedades
constituidas conforme a leyes mexicanas, no podía realizarse sino mediante concesiones
otorgadas por
el Ejecutivo federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establecieran
las leyes.
III. LA NACIONALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA
De acuerdo con lo que hemos expuesto, el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución de 1917 dispuso que
corresponde
a la nación el
dominio directo, entre otros recursos del subsuelo, del petróleo y todos
los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos.
El texto aprobado fue motivo de tensión entre los gobiernos surgidos de la Revolución mexicana
y las empresas petroleras, que alegaron derechos adquiridos previamente a la Constitución.15
Pero
el conflicto se planteó con mayor claridad bajo el gobierno de Lázaro Cárdenas.
En 1936 los diferentes sindicatos
de
las empresas
petroleras se unieron
para
formar el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y reclamaron la celebración de un contrato colectivo de trabajo.
Las
partes iniciaron las pláticas para buscar un acuerdo, pero sus posiciones eran muy distantes, por lo que en mayo de 1937 estalló una huelga general. Ante la gravedad
de la situación que se creó con la huelga, el gobierno federal invitó a los
dirigentes sindicales para que
abandonaran la huelga y buscaran la solución por medio de la intervención de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, a través de un
conflicto colectivo económico.
El 18 de diciembre de 1937, la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje dictó su laudo, en el que condenó a las empresas
a pagar incrementos salariales hasta por 26 millones de pesos. Las empresas interpusieron demanda de
amparo ante la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la que dictó sentencia el 1o. de marzo de 1938, en la que les negó el amparo.
No obstante que habían agotado todos los medios de impugnación
y que
quedaban obligadas a acatar el laudo de la Junta Federal, las
compañías se negaron a cumplirlo. El 8 de marzo el presidente de la República, Lázaro
Cárdenas, se reunió con el gabinete
para deliberar
sobre las medidas a
tomar. El 9 conversó
con el general Francisco
J. Mújica sobre la expropiación, y el 10 le encargó que redactara el proyecto de manifiesto a la
nación, explicando el
decreto expropiatorio. Después de esperar en
vano
una actitud distinta de las compañías petroleras, el 18 de marzo de
1938 dio a conocer el decreto por el cual se expropiaron los bienes de las compañías petroleras.
El decreto de expropiación concentró en la nación la propiedad de todos los bienes destinados a la industria petrolera. Esta propiedad a favor de la nación hizo posible que la industria petrolera, en todas sus etapas, quedara bajo su control. Así ocurrió tanto con la exploración
como
con la extracción, la refinación, el almacenamiento, el trasporte y la distribución del petróleo y de los hidrocarburos.
La expropiación de los bienes de las compañías extranjeras produjo diferentes reacciones tanto dentro del país como en el extranjero. Si bien es cierto que el decreto del presidente Cárdenas recibió un fuerte apoyo popular en México, también lo es que diversos grupos internos
que
se encontraban vinculados con las compañías extranjeras intentaron defender los intereses de éstas. Seguramente
el grupo adverso más conocido fue el que encabezó el General Saturnino Cedillo, quien junto
con el coronel Mateo Hernández
Netro, gobernador de San Luis Potosí, y
con
los poderes Legislativo y Judicial de ese Estado, desconocieron al gobierno de la República. Aunque la rebelión cedillista fue derrotada
con facilidad, no dejaron de haber otros brotes internos de inconformidad. En el
exterior,
el
gobierno
mexicano
tuvo que enfrentar arduas
negociaciones con el gobierno estadounidense y con el gobierno británico, con el fin de que aceptaran
el decreto expropiatorio como un acto de
soberanía del Estado mexicano. El inicio de la Segunda Guerra Mundial en septiembre
de
1939 permitió atenuar las reacciones de esos gobiernos extranjeros.
Tomando en consideración
que
el decreto expropiatorio
sólo
transfirió a la nación la propiedad de los bienes destinados a la explotación de la industria petrolera, y que tal propiedad podía ser revertida en cualquier
momento o podía quedar sujeta a interpretaciones que permitieran el regreso de los intereses particulares que habían sido afectados
por ella, el
presidente Lázaro
Cárdenas anunció en su informe de gobierno del 1o. de septiembre de 1938 al Congreso
de la Unión, que enviaría una iniciativa de reforma constitucional para que el Estado tuviera el control absoluto
de
la explotación
petrolera. El presidente de la República anticipó que,
después de haber expropiado los bienes de las compañías petroleras extranjeras, enviaría
una iniciativa para reformar la Constitución con el objeto de nacionalizar la industria petrolera, es decir, de reservar a la nación la explotación de esa industria. En su informe, el presidente
expresó:
Y para evitar en lo posible
que
México se pueda ver en el futuro
con problemas provocados por intereses
particulares extraños a las necesidades interiores del país, se pondrá a la consideración
de Vuestra
Soberanía que no vuelvan a darse concesiones del subsuelo en lo que se refiere al petróleo y que el Estado sea el que tenga el control absoluto de
la
explotación pretrolífera.16
El 22 de diciembre de 1938, cumpliendo con su palabra, el presidente de la República envió a la Cámara de Diputados
una iniciativa de reformas
para
adicionar el artículo 27 de la Constitución Política. En la exposición
de motivos, el presidente de la República afirmaba que, aunque en la iniciativa del 25 de enero de 1917 presentada
al
Congreso Constituyente (por la comisión que dictaminó el proyecto del núcleo fundador) para
adicionar el artículo 27 y que dio la base para el texto aprobado, se dijo que mediante las reformas que se proponían podría la nación retener bajo su dominio todo cuanto fuese necesario
para el desarrollo social, con lo que claramente
se
autorizaba a la Federación para realizar explotaciones directas, la interpretación dominante en
los primeros años de vigencia del artículo
27 fue
en el
sentido
de que
la propiedad
nacional sobre
el petróleo era simplemente
el
medio jurídico ideado para permitir una mejor distribución
de esa sustancia entre los particulares.
También sostenía que fue a través de la explotación directa de las reservas, como la nación logró iniciar, por conducto de las distintas entidades que creó en épocas sucesivas,
un aprovechamiento verdadero
de
la riqueza del petróleo,
lo que no sucedió en las zonas en que, por no estar reservadas directamente,
el petróleo era explotado mediante
concesión, aunque
esas zonas
contuvieran
un petróleo
que era
de dominio directo de la nación. A continuación, el jefe del Ejecutivo
manifestaba:
La situación apuntada,
antes de la expropiación acordada el 18 de marzo
último, hubiera sin duda podido corregirse
mediante una simple
modificación de la Ley
del Petróleo
que alterara el
régimen de
las
concesiones ordinarias fijado en 1925. Después de la expropiación,
el problema es notoriamente distinto.
Una
vez que la nación ha tomado a su
cargo directamente
el control de las explotaciones en forma tal que no
sólo
podrá atender las
necesidades del país, sino en
su mayor parte, las
de nuestro comercio exterior del petróleo, no se ve el motivo para que continúen formándose y vigorizándose intereses privados que es de
presumirse que llegarán
a ser, si no antagónicos, al menos distintos de los
intereses generales cuya tutela procurará
el gobierno con todo empeño y
energía.
La experiencia de todos conocida,
relacionada con esa misma materia del
petróleo, obliga al Gobierno a
obrar en lo sucesivo
con gran cautela, máxime
cuando según se reconoce ya, a través de las concesiones sobre los recursos naturales se crean con mayor facilidad vínculos cuya terminación constituye después un problema
para el país que otorgó dichas concesiones, pues entonces inclusive sus buenas relaciones con otros puebles se ponen en peligro.
A esto obedece el propósito del Ejecutivo de que termine el régimen de
concesiones. En rigor, y dado el carácter
discrecional que para la entrega de la explotación a los particulares ha consagrado hasta hoy el texto expreso del artículo 27, carácter
discrecional que la Suprema Corte en reiteradas ocasiones ha reconocido así, jurídicamente había podido en la Ley secundaria
fijarse el nuevo principio.
Sin embargo, no se ha decidido el gobierno por ese camino en virtud de que él admite que, según testimonios autorizados, los autores del artículo
27 no quisieron
que
el dominio directo del petróleo se ejercitase
excluyendo a los particulares. Y aunque es bien sabido que
los
textos de la
Constitución, como los de cualesquiera otras leyes son susceptibles de interpretaciones renovadas
de acuerdo con las exigencias que sus autores no pudieron
tener en cuenta en la época en que actuaron, piensa el Ejecutivo que una medida de
la importancia de la que se
proyecta no debe quedar sujeta a las controversias que los interesados muy probablemente provocarían apoyándose
en aquellos
testimonios. Esto independientemente de que incorporando al texto constitucional el
principio de la explotación directa del petróleo que a la nación corresponde, se le da una mayor fijeza y
autoridad.17
La parte que el presidente propuso adicionar al párrafo sexto del artículo
27 constitucional, tenía la siguiente redacción:
En los casos
a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es
inalienable
e
imprescriptible, y sólo
podrán hacerse
concesiones por el gobierno federal a los particulares o sociedades
civiles o comerciales constituidas
conforme a las leyes mexicanas,
con
la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata
y se cumpla con los requisitos que prevenga
las
leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno
sólido, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la ley reglamentaria respectiva determinará
la
forma en que la nación llevará a cabo las explotaciones
de esos productos.18
En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 26 de diciembre de
1938 se leyó el dictamen emitido por la Comisión
de Puntos
Constitucionales, respecto de la iniciativa presentada por el presidente de la República. El dictamen expresaba lo siguiente:
En concepto de esta Comisión y de acuerdo con la amplia exposición
de motivos que a su iniciativa agrega el C. presidente
de
la República, la reforma propuesta
es una consecuencia
lógica de las disposiciones dictadas
a partir del 18 de marzo último en que se llevó a cabo la expropiación petrolera. Por consiguiente,
haciendo suyos los conceptos
expresados en
la
exposición de
motivos,
esta Comisión se
permite someter a vuestra
consideración el siguiente proyecto de ley que adiciona
el
párrafo sexto del artículo 27 constitucional.19
En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores
del 27 de septiembre de 1939, se dio lectura al proyecto de reforma enviado por la Cámara de
Diputados, el cual fue aprobado sin discusión, por unanimidad de votos.
El 17 de noviembre de 1939, el
Senado hizo el cómputo de los
votos de las
legislaturas de los estados y la declaratoria de haber sido aprobada
la reforma propuesta.
El 27 de diciembre de 1939, el presidente
de
la República promulgó el decreto que adicionó al párrafo sexto del artículo
27
constitucional, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación
del
9 de noviembre
de 1940.
De acuerdo con la exposición
de motivos y con los términos del sexto
párrafo adicionado al artículo 27 de la Constitución, se pueden hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
a) A partir de la entrada
en
vigor de la reforma de 1939, el Gobierno Federal no puede otorgar concesión
alguna para la exploración, extracción, refinación, transporte,
almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petróleo, sus productos y el gas.
b) Sólo la nación está facultada
para
llevar a cabo los trabajos de
exploración, extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petróleo, sus productos y el gas.20
Tanto en el texto de la exposición de motivos como en el del sexto párrafo
adicionado al artículo 27 constitucional,
se emplea la palabra "explotaciones del petróleo" en el sentido de explotación de la industria
petrolera. El presidente de la República se refería a la explotación
de petróleo mediante concesiones a particulares y a la explotación directa
del
petróleo de parte de la nación. Lo que la iniciativa propuso prohibir fue la expedición de concesiones
a particulares para la explotación de la
industria del petróleo, que quedó reservada directamente a la nación. En la exposición de motivos se manifiesta claramente
que
el propósito es excluir
a
los intereses
privados
de las
explotaciones del
petróleo.
En forma categórica lo expresa en el siguiente párrafo:
Una vez que la nación ha tomado a su cargo directamente el control de las
explotaciones en forma tal que no sólo podrá atender las necesidades del país, sino en su mayor parte, las de nuestro comercio
exterior, no se ve el
motivo para permitir que continúen formándose y vigorizándose
intereses privados que es de presumirse
que
llegarán a ser, si no
antagónicos, a lo menos distintos de los intereses generales cuya tutela procurará el gobierno con todo empeño y
energía.21
Es claro que cuando el presidente
de la República afirmaba que la nación había tomado a su cargo directamente
el
control de las explotaciones del
petróleo, estaba usando la palabra explotación
en
el sentido de "conjunto
de elementos dedicados
a una industria",
tal
como se indica en el Diccionario
de la
lengua española
de la
Real Academia
Española.22
Confirma plenamente este sentido el Diccionario enciclopédico Larousse, cuando define a la explotación, como el "conjunto de unidades,
instalaciones y operaciones para explotar algún producto:
explotación agrícola, explotación mineral";
y sobre todo, cuando agrega la siguiente
definición: "Conjunto de operaciones que constituyen la actividad típica de una empresa".23
Este significado ha sido reconocido expresamente por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la nación, al interpretar la reforma de 1939 al artículo 27 de la Constitución, en el sentido de que suprimió las concesiones y encomendó "la
explotación de la industria petrolera
exclusivamente
a la
nación".24 Con anterioridad, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo en tres ejecutorias que la reforma de 1939 "prohibió la explotación del petróleo por particulares, dejándola a
beneficio de la nación".25
Este es también el significado que se da a la palabra explotaciones en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de noviembre de
1958, actualmente en vigor, cuyo artículo 2o. dispone lo siguiente: "Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones que constituyen la industria petrolera, en los términos del artículo siguiente". El artículo 3 de la propia ley establece que la industria petrolera abarca la exploración,
la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la
distribución y las ventas de primera mano
del
petróleo, los productos que se
obtengan de su refinación; la exploración,
la explotación, la elaboración
y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte
y el
almacenamiento
indispensables y
necesarios para
interconectar su
explotación y elaboración;
y,
en fin, la elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como
materias primas industriales
básicas, los cuales constituyen los
petroquímicos básicos y
se
enumeran en el mismo precepto
legal.
El artículo 4o. de la Ley Reglamentaria
de
1958 dispone que la nación llevará a cabo la exploración
y explotación del petróleo y las demás actividades
a que se refiere el artículo 3o., por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. El mismo artículo 4o. establece que, dejando a salvo las actividades
previstas en el artículo 3o., las cuales
sólo pueden ser realizadas
por
Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas
(incluyendo el metano) podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y
privado.
Por otro lado, el 1o. de octubre de 1959 el presidente
de la República, Adolfo López Mateos, envió una iniciativa
de reformas a
los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 y a los artículos
42 y 48 de la Constitución Política, que no se refería al petróleo, sino a los recursos naturales de la plataforma continental, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio
aéreo nacional. La iniciativa fue aprobada por la Cámara de Senadores el
5 de octubre de 1959. El 15 de octubre de 1959 se dio lectura en la Cámara de Diputados
al
dictamen emitido por la Primera Comisión de
Puntos Constitucionales, en el que se proponía aprobar la iniciativa, pero
se
sugería modificar también el párrafo sexto del artículo 27
constitucional, con la finalidad de que aclarara que, además de que no se otorgarían concesiones en relación con el petróleo y los hidrocarburos
líquidos, sólidos y gaseosos,
tampoco se celebrarían
contratos, ni subsistirían los que se hubiesen otorgado.
Con esta reforma se pretendía
eliminar la práctica iniciada desde el gobierno de Manuel Ávila Camacho, de permitir la participación de
empresas privadas nacionales y extranjeras
en las labores propias de
Petróleos Mexicanos. A
menos de seis meses de asumir la presidencia, Manuel
Ávila Camacho promulgó
el
2 de mayo de 1941 una Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en
el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 1941, y la cual abrogó la Ley Reglamentaria que el presidente Cárdenas
había promulgado el 30 de diciembre de 1939. En la Ley de 1941 se previó la participación de empresas privadas en las diversas etapas de la industria
petrolera, por medio de contratos, expresión con la que se intentó disimular la violación que se cometía al artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política. El artículo 3o. de la Ley de 1941 establecía que la exploración y
explotación del petróleo se podía llevar a cabo por el
gobierno, a través de su órgano competente, mediante instituciones públicas petroleras y "contratos"
otorgados "a particulares o sociedades".
El presidente Adolfo Ruiz Cortines promulgó el 27 de noviembre de 1958
la
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en
el Ramo del
Petróleo,
a la
cual ya nos hemos referido, y cuyo contenido
se
apegó a lo que disponía el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política. Esta
Ley abrogó a la de 1941. El Reglamento
de
la Ley de 1958, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
del
25 de agosto de 1959,
contiene la interpretación del Poder Ejecutivo Federal al artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución, y a la propia Ley Reglamentaria. En este
Reglamento, que todavía se encuentra en vigor, se prevé que Petróleos Mexicanos llevará a cabo, entre otras cosas, la exploración
y explotación del petróleo, la refinación petrolera, el transporte, el almacenamiento y la
distribución del petróleo y los productos y subproductos de la refinación
(artículos 5o., 24, 31, 33 y 34).
La reforma propuesta
el 15 de octubre de 1959, por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, tenía por objeto
prohibir la celebración de contratos, por medio de los cuales se facultaba a empresas privadas nacionales y extranjeras para realizar algunas de las actividades que corresponde
hacer a Petróleos Mexicanos, tales como
exploración, extracción, almacenamiento, transporte,
etcétera, del
petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos y gaseosos. En el dictamen, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales expresó lo siguiente:
En relación con el petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, que constituyen recursos importantísimos
del
subsuelo para la nación mexicana, la Comisión considera que debe asentarse
de una vez
por
todas de manera indiscutible en el artículo 27 constitucional, que no se otorgarán concesiones
ni
contratos ni subsistirán los que se hayan otorgado,
y que sólo la nación podrá llevar a efecto la explotación de esos
productos, en los términos que señale la ley reglamentaria
respectiva; porque no obstante
que ha sido manifiesto el propósito del Constituyente, a
partir de la reforma de diciembre de 1939, el de sustraer totalmente de
la explotación
petrolera del régimen de concesiones y contratos, en
ocasión de que fue expedida
a fines del año anterior la ley reglamentaria
respectiva, volvió a suscitarse un debate sobre la subsistencia
de concesiones
o derechos de particulares
a la
explotación del petróleo; por lo que, para evitar cualquier controversia, es procedente
la reforma que
propone la Comisión en la parte resolutiva de este dictamen.26
El texto reformado
del
párrafo sexto del artículo 27 fue el siguiente: "Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos,
no
se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación
de
esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria
respectiva".
El proyecto de reformas
fue
devuelto al Senado, el cual lo aprobó sin
discusión y
por
unanimidad, en su sesión del 3 de noviembre de 1959.
En la sesión de la Cámara de Senadores del 16 de diciembre
de 1959 se hizo el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados y se declaró que las reformas habían sido aprobadas.
El decreto del 6 de enero de
1960 que promulgó las
reformas se publicó en el Diario Oficial de la
Federación del 20 de enero de 1960.
A pesar de la claridad de las reformas hechas en 1939 y 1960 al artículo
27 de la Constitución, los contratos
llamados de riesgo no pudieron darse
por
terminados sino hasta el 27 de febrero de 1970, como lo informó el
18 de marzo de ese año el director general de Petróleos Mexicanos, Jesús
Reyes Heroles.27
Por último, mediante
decreto publicado
en
el Diario Oficial de la
Federación del 3 de febrero de 1983 se reformó,
junto con otros
preceptos, el artículo 28 de la Constitución, en cuyo párrafo cuarto se
delimitaron las "funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva" en las áreas que se consideran estratégicas para la economía, entre las que se incluyen el "petróleo y los demás hidrocarburos"
y la "petroquímica
básica".
IV. LA NACIONALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
En el caso de la industria
eléctrica, la adquisición
de
los bienes de las empresas privadas eléctricas no se hizo por medio de una expropiación, como fue el caso de los bienes de las compañías petroleras extranjeras,
sino por medio de la compra de las acciones, entre otras empresas, de la Mexican Light and Power Company,
Ltd., e Impulsora
de
Empresas Eléctrica, subsidiaria en México de la American and Foreign Power Co.28
La conclusión de
esta compra
fue anunciada
por el
presidente de la República, Adolfo López Mateos, el 1o. de septiembre de 1960, al rendir su informe ante el Congreso de la Unión.29
Como también lo había anunciado en su informe, el presidente presentó al
Senado, el 25 de octubre de 1960, una iniciativa para adicionar el párrafo
sexto del artículo 27 constitucional, con el fin de nacionalizar la industria eléctrica;
es
decir, para reservar de manera exclusiva a la nación la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En la iniciativa el presidente expresó lo siguiente:
La prestación del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, comprendiendo la generación, transformación y distribución —expresé
en mi informe— así como las demás operaciones
o actividades industriales o comerciales de que la misma puede ser objeto requieren, como en el caso del petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, ser realizados directamente por el Estado, a través de los órganos competentes, ya que México ha sostenido tradicionalmente la
tesis de que los recursos naturales y las fuentes de energía básica, han de
estar al servicio de la colectividad y de la elevación de los niveles de vida del
pueblo mexicano.30
El texto aprobado por las Cámaras de Senadores y de Diputados, así como
por
la mayoría de las
legislaturas de
los Estados, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960, es el siguiente: "Corresponde exclusivamente a
la nación generar,
conducir, transformar, distribuir y abastecer
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaran
concesiones a los particulares y la nación aprovechará
los
bienes y recursos
naturales que se requieran para dichos fines".
El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del
3 de febrero
de 1983, por el que se modificó, entre otros, el artículo 28 de la
Constitución señaló a la electricidad dentro de las
"funciones que el
Estado ejerce de manera exclusiva" en las áreas que se consideran estratégicas para la economía.
La exclusividad que a favor de la nación establecen las reformas
constitucionales
de
1960 y 1983 conciernen a la generación, conducción, transformación,
distribución y abastecimiento de energía eléctrica que estén
destinados a la prestación del servicio público. Esto significa que la nación, representada por el Estado Federal, es la única que puede generar
o producir energía eléctrica, conducirla, transformarla, distribuirla y
abastecerla, cuando
dicha energía sea suministrada como servicio público, es decir, como un servicio que atiende necesidades de carácter general, para fines domésticos, industriales,
comerciales o de servicios. Por esta razón la parte final de la adición al párrafo sexto del artículo
27 prohíbe que se otorguen concesiones
a los particulares
en materia de electricidad destinada al servicio público.
El artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica permite que la Secretaría
de Energía otorgue permisos de autoabastecimiento de
energía eléctrica destinados
a la satisfacción
de necesidades de personas
físicas o morales;
y permisos de cogeneración para generar energía
eléctrica producida
conjuntamente con vapor u otro tipo de energía
térmica, secundaria
o de ambos. Estas dos clases de permisos no violan la prohibición establecida en el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución, pues
en el caso del autoabastecimiento se produce energía eléctrica para consumo
propio de la persona física o jurídica que la genere; y en la
cogeneración se trata de aprovechar la producción
de energía eléctrica
que es producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica, secundaria o ambos, pues también en este supuesto la energía se genera fundamentalmente
para el
autoconsumo
y
no para
prestarlo como
servicio público.31
Sin embargo, el mismo artículo 36 de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica
establece que se
pueden otorgar
permisos de producción independiente para generar
energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad
y de importación
o exportación de energía eléctrica. Estos permisos sí infringen la prohibición establecida en el artículo 27 constitucional, porque
aunque la producción independiente de energía eléctrica tenga por objeto su venta a
la
Comisión Federal de Electricidad, ésta necesariamente tiene que destinarla al servicio público, por lo que su intermediación no cambia la naturaleza
y el destino de la energía eléctrica producida en forma
independiente. Se trata de permisos que autorizan a los particulares para
generar energía eléctrica destinada al servicio público. La importación
o exportación de energía eléctrica constituye regularmente
distribución de la misma destinada al servicio público.
El 22 de mayo de 2001 se publicó el decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, expedido por el presidente Vicente Fox, en el que se pretendieron ampliar los porcentajes de energía eléctrica que los abastecedores y cogeneradores pueden vender sin licitación pública, a la
Comisión Federal de Electricidad. Sin embargo, el Congreso de la Unión promovió la controversia constitucional 22/2001, en la que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la nación determinó que el decreto
impugnado es inconstitucional, porque el Ejecutivo Federal fue más allá
de las disposiciones
legales que pretendió reglamentar, toda vez que
desvirtuó la naturaleza jurídica de los permisos de autoabastecimiento
y cogeneración.32
* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas
y profesor en la
Facultad de Derecho en la UNAM.
Notas:
1 Cfr. Novoa Monreal, Eduardo, Nacionalización y recuperación de
recursos naturales
ante la ley internacional, México, FCE, 1974, pp. 49 y
50; y Puget, Henry, Les Nationalisations en France et a l´étranger, París,
Sirey, 1958, p. III.
2 Rouaix, Pastor, Génesis
de los artículos 27 y 123 de la Constitución
Política de 1917, México, Comisión Federal de Electricidad, 1978, p. 141.
3 Ibidem, pp. 142 y 143. Cursivas nuestras.
4 Cfr. Gómez de Silva, Guido, Breve diccionario etimológico
de
la lengua española, México, FCE-‐El Colegio de México, 1988, p. 475.
5 Mancini,
Pasquale Stanislao,
Sobre
la
nacionalidad, trad. de
Manuel
Carrera Díaz, Madrid, Tecnos,
1985, p. 37.
6 En Tella,
Torcuato S. di et al., Diccionario de ciencias sociales y políticas,
Buenos Aires, Emecé, 2001, p. 493, se expresa que en su definición
usual, la idea de nación "se refiere a un grupo humano
que,
en razón de su
historia, valores y rasgos culturales comunes,
posee la conciencia de una
vinculación solidaria, capaz de sustentar un poder político propio".
7 Hauriou, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, trad. de
José Antonio González Casanova, Madrid, Ariel, 1971, p. 114.
8 Ibidem, pp. 117-‐120.
9 Rouaix, op. cit., nota 2, p. 154. Cursivas nuestras.
10 Morineau, Óscar, Los derechos
reales y el subsuelo
en México, 2a. ed.,
pról. de Marta Morineau, México, FCE-‐UNAM, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, 1997, p. 222.
11 Ibidem, p. 216.
12 Ibidem, pp. 240 y
241.
13 Cfr. Rouaix, op. cit., nota 2, p. 148.
14 Rouaix, op. cit., nota 2, p. 144. Cursivas nuestras.
15 Cfr. Meyer, Lorenzo, México y Estados Unidos en el conflicto petrolero,
3a. ed., México, El Colegio de México, 1981, especialmente pp. 123 y ss.
16 Cfr. Bassols, Narciso, "Pasos de cangrejo
en la cuestión petrolera",
Obras, México, FCE, 1964, p. 547.
17 Ibidem, p. 548. Cursivas nuestras. El texto completo de la iniciativa
presidencial puede consultarse en Arellano Belloc, Francisco, La
exclusividad del Estado en el manejo de sus recursos
petroleros, México,
Comaval, 1958, pp. 59-‐63.
18 Bassols, op. cit., nota 16, p. 549.
19 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, núm. 26, 26 de diciembre de 1938, p. 3.
20 Cfr. Bassols, op. cit., nota 16, pp. 550-‐554.
21 Ibidem, p. 553. Cursivas nuestras.
22 22a. ed., Madrid, 2001, t. I, p. 1022.
23 Santa Fe de Bogotá, 2000, p. 433.
24 "PETRÓLEO. CONCESIONES A
PARTICULARES. AMPARO
IMPROCEDENTE", Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol. 61, 1a. parte, p. 41. Este criterio fue reiterado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia en la tesis con el rubro "
PETRÓLEO, LA LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, EN EL RAMO
DEL.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA", publicado en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol.
32, 1a. parte, p. 79.
25 "PETRÓLEO, CONFIRMACIÓN DE DERECHOS", Semanario Judicial de la
Federación, quinta época, t. LXXXVI,
p. 629.
26 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados,
núm.
14, 15 de octubre de 1959, p. 5. Cursivas
nuestras.
27 Cfr. Rodríguez, Antonio, El rescate del petróleo. Epopeya de un pueblo,
México, Ediciones El Caballito, 1975, pp. 173-‐175.
28 Cfr. Sánchez
Ponce, Víctor, La industria
eléctrica y el nacionalismo
revolucionario, México, UNAM, 1976, pp. 135-‐137.
29 Ibidem, p. 139.
30 Texto tomado del disco
compacto de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Historia legislativa y parlamentaria
I constitucional,
2000. Cursivas nuestras.
31 Así lo ha considerado el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la
Nación en la ejecutoria
dictada el 25 de abril de 2002, en la controversia constitucional 22-‐2001 promovida por el Congreso
de la Unión. Cfr.
Semanario Judicial de la Federación,
novena época, t. XV, mayo de 2002, especialmente en las pp. 751-‐753.
32 Ibidem, pp. 607-‐762.